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CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. ARTICULO 51. Objeto de la conciliación Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurÃdico-deportiva, que verse sobre materias de libre disposición conforme a Derecho, suscitada entre los miembros del club, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial sometida al Comité de Conciliación. No serán objeto de conciliación aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo y aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalÃsimos no sometidos a libre disposición.
ARTICULO 52. El comité de la conciliación. El comité de conciliación lo integrarán un presidente y dos vocales, con la formación adecuada y especÃfica en la materia, que será nombrados, con igual número de suplentes, por la asamblea general por un perÃodo de cuatro años. Sus funciones serán las de promover la solución de los conflictos que se susciten a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones. ARTICULO 53. Solicitud de conciliación. Toda persona que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa ante el comité de conciliación, deberá asà solicitarlo expresamente a éste órgano, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, asà como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda. Dicho escrito se acompañara de documento donde figure su equÃvoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial. ARTICULO 54. Contestación a la solicitud de conciliación. El comité de conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince dÃas, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas, o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones. ARTICULO 55. Recusación de los miembros del comité de conciliación. Los miembros del comité de conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurÃdico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación. ARTICULO 56. Práctica de pruebas y trámite de audiencia. Recibida la contestación a que se refiere el artÃculo 54, sin oposición alguna de conciliación, el comité de conciliación procederá, a continuación a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocar a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan. En este acto, cuyos debates serán moderados por el presidente del comité de conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento. ARTICULO 57. Resolución. En un plazo de veinte dÃas desde la celebración de la anterior convocatoria, el comité de conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez dÃas desde que fue notificada. ARTICULO 58. Duración del procedimiento. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicios de ser prorrogado por expreso acuerdo de las partes. |